Privacidad y Políticas Públicas

Principios legales de la violencia de género en línea

10/09/2016

Por Agneris Sampieri | #Boletín14

La violencia de género en línea es un tema que, hasta hace poco, no se había puesto en una discusión abierta, a pesar de que este tipo de violencia ha estado presente desde hace mucho tiempo, invisibilizada por la sociedad misma.

La violencia basada en el género procura controlar cómo las personas viven sus relaciones personales y cómo se definen a sí mismas[i]. Así mismo, las principales víctimas de este tipo de violencia son las mujeres y los principales agresores, los hombres[ii].

Aunado a esto, existe una desvalorización de las mujeres –entendida como una pérdida del valor intrínseco de cada persona– , misma que permite la existencia de un sinnúmero de agresiones que, efectuadas a través de los entornos digitales, son dotadas de cierta impunidad. Esto se debe a que el medio en el que se realizan presenta características que hacen más complicada –mas no imposible- la investigación, sanción y reparación ante los ataques perpetrados contra las mujeres.

Este tipo de agresiones basadas en el género impactan de manera directa e inmediata contra el principio de igualdad y no discriminación, derecho reconocido en los artículos 1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); los artículos 2 y 26 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCyP); los artículos 1 y 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (Declaración Universal); así como otros tratados internacionales.

En este sentido, los órganos internacionales han determinado que está prohibido realizar cualquier distinción en razón del género –u otros motivos– que tenga por objeto menoscabar el goce de otros derechos[iii]. En este entendido, la discriminación que se materializa a través de agresiones en línea hacia las mujeres va desde ofensas, denigración a su persona, amenazas; hasta la publicación de su información privada sin su consentimiento, como su dirección, teléfono, fotografías o videos; principalmente, actos cuyo propósito es crear una afectación para señalar cuál debería ser el supuesto rol de las mujeres en la sociedad.
La no discriminación, junto con la igualdad ante la ley y la igual protección de la ley sin ninguna discriminación, constituye un principio básico y general relativo a la protección de los derechos humanos[iv], es decir, de carácter transversal al ser requisito indispensable para garantizar los demás derechos; por tanto, la afectación a este principio tiene como consecuencia el menoscabo al disfrute de otros derechos.

Por tanto, cuando hablamos de violencia en línea basada en el género, en la mayoría de los casos podemos observar una afectación a varios derechos como: el derecho de protección de la honra y de la dignidad, el derecho a la vida privada de las personas, así como el derecho a la libertad de pensamiento, expresión y opinión y acceso a la información, por mencionar algunos.

En lo que respecta al derecho a la libertad de expresión, es importante realizar un breve análisis dada la importancia y el alcance de este derecho para el caso concreto de violencia en línea, en el entendido de que este se encuentra protegido en el ámbito internacional en el artículo 13 de la CADH, el artículo 19 del PIDCyP y el artículo 19 de la Declaración Universal, entre otros. Es menester tener en mente que los perjuicios a este derecho tienen por objeto limitar el alcance de las opiniones, críticas, la difusión de información orientada a las mujeres o emitida por ellas, así como poder tener acceso a este tipo de información.

Al tratar de limitar voces críticas o a quienes quieren ser parte del debate, la afectación es dual, pues perjudica a quienes pretenden difundir esa información como a quienes desean tener acceso a la misma, situación que se amplifica cuando son los entornos digitales los que se pretenden censurar debido a que su alcance es mayor, teniendo así mayor incidencia social.

El silenciamiento a estas voces puede darse de dos formas i) la autocensura[v] y ii) la censura; la primera se da a través de un proceso interno por el cual se decide dejar de pronunciarse respecto a ciertos temas o de cierta manera para evitar los ataques a los que se puede ser objeto, es decir, un silenciamiento o una producida por el miedo de ser atacada ya sea con ofensas, amenazas o la publicación de información privada sin consentimiento; por lo tanto aquí también se estarían afectando los derechos a la vida privada.

En segundo lugar se dan prácticas cuyo interés es evitar la creación, difusión y recepción de información por medio de ataques directos a páginas de internet o redes sociales, los cuales pueden consistir en ataques de denegación de servicio (DDoS)[vi] o en realizar denuncias infundada para poder bloquear sus redes sociales (como Facebook o Twitter) con la intención de silenciar una voz crítica e impedir que otras personas puedan tener acceso a esa información.

Por lo tanto, el hecho en sí mismo de la violencia basada en el género afecta de forma directa el principio de no discriminación e igualdad y en consecuencia existen repercusiones a otros derechos que al tratarse de ser una violencia en los entornos digitales incide principalmente en la libertad de expresión de las mujeres, su acceso a la información y el respeto a su honra y vida privada, por lo que es necesario generar políticas públicas que tengan por objeto dar solución a esta forma de violencia de la que son víctimas las mujeres.
Agneris Sampieri es pasante en Derecho por la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México. Desempeña labores como auxiliar de investigaciones en el Instituto de Investigaciones Jurídicas en temas de Derecho Internacional de los Derechos Humanos y es asistente legal en R3D: Red en Defensa de los Derechos Digitales.

[i] Principios de Yogyakarta. “Principios sobre la Aplicación de la Legislación Internacional de Derechos Humanos a las Cuestiones de Orientación Sexual e Identidad de Género”. Indonesia. Noviembre 2006.

[ii] Vela, Estefanía y Erika Smith. “La violencia de género en México y las tecnologías de la información” en Internet en México: Derechos Humanos en el Entorno Digital. Derechos Digitales. México 2016, pág 59.

[iii] ONU. Doc. HRI/GEN/1/Rev.7. Comité de Derechos Humanos. Observación general Nº18. No discriminación . 37º período de sesiones (1989), párr. 6 y 7; Corte IDH. Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile . Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239. Párr. 84.

[iv] ONU. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Derecho al trabajo . Observacion General No. 18 de 6 de febrero de 2006. E/C.12/GC/18, párr. 1.

[v] Corte I.D.H., Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 64.

[vi] Un ataque de DDoS (Ataque Distribuido de Denegación de Servicios) se trata de uno de los ataques informáticos más simples y efectivos: se provoca artificialmente una demanda tal al servidor del sitio web que este no tiene capacidad de responder, por lo que el sitio web aparece caído. Consultado en: https://derechosdigitales.org/9605/por-que-medios-y-periodistas-deberian-involucrarse-en-el-debate-de-la-ciberseguridad/

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